Comunicado de prensa
La Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1390 de 2025 “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”

- Norma demandada
“DECRETO NÚMERO 1390
(22 de diciembre 2025)
Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, y CONSIDERANDO: (…)
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Declárese el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
ARTÍCULO 2o. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, el artículo 1º del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
ARTÍCULO 3o. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas que sean necesarias y estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
ARTÍCULO 4o. Convocar al Congreso de la República para el décimo día siguiente al vencimiento del cese del Estado de Emergencia, según lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y en el artículo 46 de la Ley 137 de 1994, con el fin de que se realice el control político sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional.
ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.
- Decisión
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Segundo. Declarar que los decretos legislativos 1474 de 2025 y 044 de 2026 continuarán sin producir efectos hasta tanto la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de su constitucionalidad.
- Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el marco del examen automático de constitucionalidad previsto por el artículo 215 de la Constitución Política, adoptó la decisión de fondo en el expediente RE-387, mediante la cual declaró inexequible el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, por el cual el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
El Decreto 1390 de 2025 se sustentó en la existencia de una supuesta crisis fiscal grave e inminente que, a juicio del Gobierno, comprometía la garantía de derechos fundamentales y la prestación de servicios públicos esenciales. Para ello, el ejecutivo invocó ocho hechos concurrentes relacionados, entre otros, con la financiación del sistema de salud, la seguridad ciudadana, la no aprobación de leyes de financiamiento, los efectos de la ola invernal, las obligaciones judiciales pendientes de pago y las restricciones al endeudamiento y a la liquidez del Estado.
La Corte concluyó que el decreto no cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de los estados de excepción y la jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepción. En esta oportunidad, la Sala Plena consideró que ante el incumplimiento del presupuesto fáctico no era pertinente continuar con el análisis de los presupuestos valorativo y de suficiencia. Lo anterior con fundamento en el precedente dispuesto en la Sentencia C-252 de 2010.
Presupuesto fáctico
En relación con el presupuesto fáctico, la Corte encontró que (i) siete de los ocho hechos invocados no acreditaron el carácter sobreviniente, extraordinario e imprevisible que exige la Constitución para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales. Por el contrario, a juicio de la Corte, la mayoría de las circunstancias alegadas corresponden a situaciones estructurales, persistentes y previsibles, que deben ser atendidas a través de los mecanismos ordinarios de política pública, fiscal y presupuestal. Adicionalmente, (ii) uno de los hechos no cumplió el juicio de identidad al estar relacionado con otro estado de excepción, como lo es, el estado de conmoción interior. A continuación se sintetiza cada una de las razones que sustentan esta conclusión.
Hecho 1. La Corte consideró que justificar la declaratoria de un estado de emergencia en la necesidad de cumplir las órdenes judiciales dirigidas a equiparar la UPC del régimen subsidiado al menos al 95% de la del régimen contributivo del sistema de salud, no supera el juicio de sobreviniencia por no ser un hecho imprevisible, repentino ni extraordinario.
Por el contrario, para la Corte, esta obligación surge de un mandato estructural de larga data, derivado de la Sentencia T‑760 de 2008 y reiterado de manera constante en múltiples autos de seguimiento, incluido el Auto 2049 de 2025. En concreto, la orden de equiparación referida se profirió en los autos A-261 (resolutivo cuarto) y A-262 de 2012 (resolutivo tercero). Por lo tanto, la necesidad de recursos adicionales para su cumplimiento obedece a una problemática persistente y conocida, cuya atención correspondía a los mecanismos ordinarios de política pública, presupuestal y legislativa. La Corte fue enfática en afirmar que el cumplimiento de una orden judicial reiterada no puede ser calificado, por sí mismo, como un hecho sobreviniente que habilite el uso de facultades excepcionales.
Ahora bien, la Sala Plena reiteró al Gobierno su obligación constitucional y legal de atender las órdenes derivadas de la Sentencia T-760 de 2008 y de los autos de seguimiento, mediante los mecanismos presupuestales y legislativos ordinarios, preservando el principio democrático, la división de poderes y la excepcionalidad estricta del régimen de emergencia.
Hecho 2. Sobre el deterioro de la seguridad ciudadana la Corte concluyó que este hecho no supera el juicio de identidad porque las situaciones descritas en el decreto legislativo involucran afectaciones a la seguridad ciudadana y al orden público, las cuales se enmarcan, por su naturaleza, dentro de los supuestos que la Constitución reserva para el estado de conmoción interior, y no para el estado de emergencia económica y social previsto en el artículo 215 superior.
Hecho 3. La no aprobación de los proyectos de ley de financiamiento para 2025 y 2026 no supera el juicio de sobreviniencia. Para la Corte, la posibilidad de que el Congreso niegue o archive proyectos de ley de financiamiento no es imprevisible, repentina ni extraordinaria, al contrario, es un escenario plenamente previsible dentro del trámite legislativo ordinario. La Corte consideró que el Ejecutivo conoce, desde el diseño y la presentación de este tipo de iniciativas, que su aprobación depende de las mayorías políticas en el Congreso y de la deliberación democrática. En consecuencia, la ausencia de una ley de financiamiento no constituye un hecho nuevo o inesperado que irrumpe súbitamente en el orden institucional, sino un resultado posible y conocido del proceso legislativo, que debe ser gestionado a través de los mecanismos ordinarios de política fiscal, presupuestal y de diálogo interinstitucional.
Hecho 4. El hecho relacionado con los desastres naturales asociados a la ola invernal y al cambio climático no supera el juicio de sobreviniencia. Para la Corte, lo planteado en el decreto legislativo es una situación estructural y progresiva, ampliamente conocida y advertida, que ha venido manifestándose de manera reiterada en los últimos años y frente a la cual el Estado ha debido adoptar medidas ordinarias de prevención, mitigación y planeación presupuestal. La declaratoria previa de Desastre Nacional – Decreto 1372 de 2024 y Decreto 1193 de 2025- evidencia, precisamente, que el riesgo era identificable y gestionable dentro del marco institucional ordinario. En ese sentido, aunque la situación es constitucionalmente relevante, no constituye un hecho sobreviniente que, por sí mismo, habilite el ejercicio de facultades excepcionales en los términos del artículo 215 de la Constitución.
Hecho 5. La obligación de asumir el costo de las sentencias judiciales ejecutoriadas pendientes de pago no supera el juicio de sobreviniencia. Para la Corte, el crecimiento del saldo de los créditos judiciales no obedece a un hecho súbito o externo, sino a una acumulación gradual asociada a decisiones de política fiscal y presupuestal. En consecuencia, no puede atribuirse carácter sobreviniente a una situación que forma parte del funcionamiento ordinario del Estado y que debió ser atendida mediante los mecanismos regulares de planeación y ejecución presupuestal, sin recurrir a facultades excepcionales.
Hecho 6. Sobre la necesidad de responder por las obligaciones legales y contractuales atrasadas la Sala estimó que este hecho no supera el juicio de sobreviniencia en tanto se trata de gastos permanentes y conocidos, derivados de mandatos constitucionales y legales, cuyo atraso obedece a decisiones presupuestales previas.
Hecho 7. Con relación a las restricciones para el endeudamiento público, la Sala Plena advirtió que este hecho no supera el juicio de sobreviniencia porque las limitaciones derivan de la Regla Fiscal y de la dinámica regular de los mercados financieros, circunstancias conocidas y previsibles.
Hecho 8. Sobre las restricciones en la caja de la Tesorería General de la Nación la Corte consideró que este hecho se fundamenta a partir de afirmaciones generales y valoraciones de carácter especulativo. Por lo tanto, no configura un hecho autónomo capaz de agravar por sí mismo la crisis fiscal, sino que constituye una justificación argumentativa estrechamente vinculada al tercer supuesto fáctico -la no aprobación del proyecto de ley de financiamiento-.
Luego de constatar el incumplimiento evidente de las condiciones exigidas por la Constitución, las normas estatutarias y la jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepción, la Sala Plena declaró que el Decreto 1390 de 2025 es inexequible. El análisis integral demuestra que no se acreditó el presupuesto fáctico requerido para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales.
De conformidad con lo señalado en el Auto 082 de 2026, la Sala Plena reiteró que el principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la Constitución, constituye una garantía esencial del Estado social de derecho y de la democracia. Este principio asegura que no exista una concentración arbitraria del poder y protege la participación indirecta del pueblo en decisiones fundamentales como la discusión y aprobación del presupuesto y de las medidas tributarias necesarias para su sostenibilidad. En ejercicio de la función de guarda de la supremacía constitucional, cada órgano del Estado ejerce el poder público a través de competencias específicas, dentro de un marco de especialización funcional que debe ser respetado.
Asimismo, la Corte destacó que la cláusula general de competencia del legislador en materia tributaria y presupuestal constituye una expresión clara del principio democrático, razón por la cual las decisiones adoptadas por el Congreso en estos ámbitos gozan de plena legitimidad constitucional.
Desde esta perspectiva, el Decreto 1390 de 2025 vulneró los principios democrático y de separación de poderes, en la medida en que el Gobierno nacional se apropió de competencias de otra rama del poder público sin cumplir los requisitos constitucionales que habilitan un estado de excepción. Tal como se demostró, el decreto invocó como causa general la grave situación fiscal del país y presentó ocho hechos que supuestamente agravaban dicha crisis y ponían en riesgo derechos fundamentales y servicios públicos esenciales. Sin embargo, ninguno de esos hechos superó el presupuesto fáctico.
- Salvamentos y aclaraciones de voto
Los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Vladimir Fernández Andrade salvaron parcialmente el voto.
Paola Andrea Meneses
Presidenta
Corte Constitucional de Colombia


