Sentencia SU-184/25 M.P. Miguel Polo Rosero Expedientes T-9.379.113AC

 Sentencia SU-184/25 M.P. Miguel Polo Rosero Expedientes T-9.379.113AC

Corte reitera protección a los derechos de petición y de información de periodistas para acceder a los datos de miembros de instituciones religiosas, en el marco de investigaciones relacionadas con presuntas conductas sobre violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes y también ordena entregar la información relativa a los sacerdotes o clérigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad.

  1. Síntesis de los fundamentos En el presente asunto la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció respecto de 50 expedientes de tutela acumulados. De un lado, lo hizo frente a 48 acciones presentadas por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán, quienes, en ejercicio de los derechos de petición y de acceso a la información, solicitaron a distintas autoridades eclesiásticas datos personales de los sacerdotes o presbíteros nacionales o extranjeros, ordenados, incardinados o colaboradores adscritos a las organizaciones, desde su creación hasta la actualidad.A lo anterior se añade que en tres de estos expedientes (T-9.457.457, T-9.454.967 y T-9.432.271) solicitaron información específica relacionada con la existencia de denuncias contra clérigos previamente determinados por presuntas conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes y, además, en las pretensiones presentadas en el último de dichos expedientes, también se pidió información sobre los “decretos de suspensión ad cautelam” suscritos por los presbíteros o superiores provinciales de la institución religiosa respectiva, en el marco de investigaciones relacionadas, como ya se dijo, con violencia sexual contra menores de edad. De otro lado, la Corte examinó dos demandas de tutela presentadas por clérigos o sacerdotes contra las autoridades judiciales que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por no haberlos vinculado a los trámites del amparo, en los que se ordenó suministrar su información a los periodistas (expedientes T-9.408.984 y T-9.660.217).

    Al resolver las acciones de tutela presentadas por Juan Pablo Barrientos y Miguel Ángel Estupiñán, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los periodistas, tras constatar que las organizaciones religiosas no contestaron las peticiones o lo hicieron de forma incompleta. Por lo tanto, ordenó a las accionadas suministrar la información de los clérigos denunciados o investigados por la presunta comisión de delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes, y también entregar la información relativa a los sacerdotes o clérigos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad.

    La Sala Plena advirtió que los asuntos examinados en esta oportunidad compartían similitudes con los decididos en las sentencias T-091 de 2020 y SU191 de 2022. Sin embargo, evidenció que en esta ocasión los accionantes (i) presentaron peticiones en las que, en general, no identificaban, con nombres y apellidos, a los sacerdotes o clérigos titulares de la información, y (ii) pidieron datos sobre los sacerdotes o clérigos que han pertenecido a las instituciones accionadas a lo largo de su historia, sin importar si estos han estado o no implicados en la comisión de conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. En atención a estas particularidades, la Corte valoró si las organizaciones religiosas vulneraron el derecho de petición de los periodistas, al no acceder a la entrega de información relacionada con: (i) los sacerdotes y presbíteros involucrados en denuncias por conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, y (ii) la referida a la trayectoria de los sacerdotes y clérigos adscritos a la institución religiosa, con independencia de su vinculación con hechos relacionados con este tipo de violencias.

    En cuanto a lo primero, la Sala Plena estimó que la solicitud de información sobre sacerdotes o presbíteros presuntamente involucrados en conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes debía ser valorada de acuerdo con el estándar fijado por este Tribunal, en las sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.

    De conformidad con este, la información relacionada con las denuncias que las organizaciones religiosas hubieran podido recibir, su conocimiento sobre los procesos penales, así como las medidas que se hubieran tomado en relación con las conductas denunciadas, implican una intromisión menor en el ámbito de la privacidad de los titulares de los datos, en comparación con el interés legítimo de la sociedad para conocerla. En cuanto a lo segundo, por una parte, precisó que no toda la información que administran las iglesias, por el hecho de su origen, es reservada. En particular, indicó que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y el artículo 3.2 del Decreto 1377 de 2013, la condición de ministro o la profesión u oficio de sacerdotes se desarrolla, necesariamente, en el ámbito público y, por lo tanto, es información que, como lo precisó esta Corte en la sentencia T091 de 2020, “suele ser de público conocimiento, como consecuencia de la interacción social de los sacerdotes con la sociedad”.

    De ahí que, en este tipo de asuntos, más que una reserva legal, se trata, en general, de información semiprivada. De otra parte, señaló que, si bien, en principio, la información sobre la trayectoria de todos los sacerdotes y clérigos adscritos a una institución religiosa no es de conocimiento o interés público, al no estar, prima facie, relacionada con casos de violencia sexual contra menores de edad, su acceso adquiere una especial relevancia para la sociedad cuando, a partir de una valoración conjunta e integral de los elementos que involucran la solicitud de información, prevalezca la protección de intereses constitucionales superiores, entre estos, los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esto ocurre, entre otras circunstancias, cuando, al valorar las particularidades del caso, se advierte que la información solicitada (i) guarda relación con la notoriedad e importancia que tienen los sacerdotes en la sociedad, y (ii) su estudio es central para el periodismo de investigación, dado que permite identificar patrones y circunstancias especiales en la trayectoria de los sacerdotes, lo que resulta crucial para identificar casos de violencia sexual y/o encubrimiento, al analizar los cambios abruptos en cuanto a trayectoria temporal y local de sacerdotes.

    En este orden de ideas, recordó que, en los términos del artículo 13 de la Ley 133 de 1994, el ordenamiento jurídico otorga autonomía e independencia a las iglesias y confesiones, “sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación”.

    En consecuencia, señaló la Sala que las disposiciones sobre el funcionamiento y el manejo de la información de los integrantes adscritos a las instituciones religiosas no constituyen una razón constitucionalmente admisible para restringir y limitar, de manera desproporcionada, los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información periodística, la cual, de acuerdo con las circunstancias que rodearon la presentación de la solicitud, resultaba especialmente relevante para la sociedad. Así, en estos eventos, la restricción que se impone a los responsables del tratamiento de datos, de revelar la información sin la autorización de su titular, cede ante la finalidad que se pretende con el ejercicio de los derechos de petición y de acceso a la información para la actividad periodística. Lo anterior, máxime, cuando estos derechos se ejercen de manera diligente, y en procura de un fin legítimo y constitucionalmente protegido, relacionado con la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. También resaltó que en estos contextos el ejercicio periodístico y la libertad de prensa adquieren especial relevancia, dado que la información solicitada no solo es importante para los titulares de los datos, sino que dadas las circunstancias que motivan la presentación de las peticiones, el acceso a esta es funcional a los fines que pretenden proteger aquellas libertades.
    En el presente asunto, los tutelantes, en su condición de periodistas, pretenden acceder a dicha información para corroborar la existencia de indicios de conductas de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, y su posible encubrimiento dentro de las organizaciones religiosas. De esta forma, la garantía del acceso a la información por parte de los periodistas no solo protege la libertad de prensa, entendida como manifestación del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución, sino que también contribuye al cumplimiento de la función social que ejerce el periodismo en una sociedad democrática.

    En contextos especialmente sensibles, como aquellos que involucran la eventual afectación de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el acceso a la información por parte de los periodistas reviste una especial relevancia constitucional, en tanto permite identificar factores que puedan comprometer su protección integral y favorecer, mediante su difusión responsable, la actuación oportuna de las autoridades competentes.

    Por ello, el ejercicio del derecho de acceso a la información en estos casos adquiere una dimensión reforzada, en la medida en que se encuentra orientado a garantizar el interés superior de los menores, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución. Por último, por la relevancia y sensibilidad de esta información, la Corte reiteró que su solicitud de acceso, entrega, recepción, manejo y divulgación debe ajustarse a los estándares previstos en las Leyes 1266 de 2008, 1437 de 2011 (CPACA), 1581 de 2012 y 1755 de 2015. Este marco normativo exige a los emisores cuidado y diligencia en la entrega de la información, y considerar el potencial riesgo o afectación a la intimidad, habeas data y presunción de inocencia de los titulares de los datos. También impone al solicitante, de un lado, el deber de ejercer, de manera responsable y diligente, los derechos de petición y de acceso a la información con fines periodísticos, y exponer las razones que motivan la presentación de sus solicitudes. Estos elementos son fundamentales en tanto se orientan a garantizar que el obligado (el sujeto pasivo del derecho de petición) brinde una respuesta de fondo y efectiva, y que, en ningún caso, la petición sea rechazada por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta, tal como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 16 del CPACA. Y, de otro lado, exige el empleo, manejo, publicación, difusión y transmisión de la información de manera adecuada y proporcional a los fines que originaron la solicitud, con observancia de los estándares jurisprudenciales sobre el ejercicio de la libertad de información periodística.

    Por otra parte, y en cuanto a los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217, referentes a las tutelas de los clérigos o sacerdotes contra las autoridades judiciales que presuntamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró improcedentes las demandas presentadas por los accionantes. Esto, por cuanto la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, sobre todo si se tiene en cuenta que los asuntos que originaron las decisiones cuestionadas fueron seleccionados para revisión por parte de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la Sala Plena constató que los fallos de amparo proferidos en los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217 tuvieron por objeto cuestionar las sentencias de tutela dictadas por los jueces accionados en los procesos T-9.408.984 y T-9.401.364, asuntos que, también, fueron seleccionados para revisión.

    Finalmente, al analizar el expediente T-9.487.762, la Sala Plena de la Corte revocó la sentencia proferida por el juez de instancia que ordenó amparar los derechos fundamentales de Juan Pablo Barrientos Hoyos en el proceso promovido contra el Obispado Castrense, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el Obispado Castrense es una institución adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el actor debió haber agotado el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, para cuestionar la negativa de la accionada de suministrarle la información.

    2. Decisión Primero: REVOCAR los fallos proferidos dentro de los expedientes T-9.824.281 y T-9.660.217 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitudes de tutela.

    En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de reemplazo proferidas con ocasión del trámite adelantado en los citados expedientes.

    Segundo: REVOCAR la providencia de segunda instancia proferida en el expediente T-9.487.762, que confirmó la decisión de primera instancia que otorgó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra el Obispado Castrense, por falta de subsidiariedad.

    Tercero: CONFIRMAR las decisiones de segunda instancia dictadas en los expedientes T-9.423.798, T-9.445.635, T-9.447.464, T-9.450.994, T-9.456.770, T9.460.173, T-9.471.308, T-9.489.477, T-9.564.684, T-9.575.079 y T-9.675.582, que confirmaron las sentencias de primera instancia en las que se otorgó el amparo solicitado.

    Cuarto: CONFIRMAR las decisiones de primera instancia proferidas en los expedientes T-9.454.028, T-9.461.175 y T-9.509.781, en las que se otorgó el amparo solicitado.

    Quinto: CONFIRMAR las decisiones de segunda instancia proferidas en los expedientes T-9.401.364, T-9.408.984 y T-9.461.384, que revocaron las decisiones de primera instancia en las que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, otorgar el amparo solicitado.

    Sexto: CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida en el trámite del expediente T-9.618.460, que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    Séptimo: CONFIRMAR las decisiones de segunda instancia proferidas en los expedientes T-9.439.040, T-9.460.895 y T-9.548.517, que revocaron las decisiones de primera instancia que negaron el amparo solicitado y, en su lugar, tutelaron los derechos de los accionantes.

    Octavo: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de segunda instancia proferida en el expediente T-9.390.120, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    Noveno: REVOCAR PARCIALMENTE las decisiones dictadas en los expedientes T-9.492.648 y T-9.479.400, en cuanto modificaron las sentencias de primera instancia en las que se otorgó el amparo. En consecuencia, ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

    Décimo: REVOCAR las decisiones de segunda instancia adoptadas en los expedientes T-9.435.595 y T-9.416.225, que revocaron las decisiones de primera instancia en las que se otorgó el amparo solicitado y, en su lugar, declararon la carencia actual de objeto por hecho superado.

    En consecuencia, ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    Décimo primero: REVOCAR las decisiones de segunda instancia proferidas en los expedientes T-9.388.994, T-9.432.271, T-9.439.068 y T-9.536.110, que confirmaron las decisiones de primera instancia que negaron el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    Décimo segundo: REVOCAR los fallos de segunda instancia proferidas en los expedientes T-9.443.946, T-9.445.440, T-9.452.369, T-9.457.457, T-9.511.805, T9.521.560, T-9.538.380 y T-9.668.123, que revocaron las decisiones de primera instancia en las que se otorgó el amparo solicitado.

    En su lugar, ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    Décimo tercero: REVOCAR las decisiones de segunda instancia adoptadas en los expedientes T-9.420.990, T-9.439.968, T-9.440.665, T-9.449.573, T-9.474.971, T9.571.501 y T-9.660.207, que confirmaron las decisiones de primera instancia que declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    Décimo cuarto: REVOCAR las decisiones de segunda instancia dictadas en los expedientes T-9.379.113 y T-9.454.967, que confirmaron las decisiones de primera instancia que declararon la improcedencia de la tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes y ORDENAR la entrega completa de la información solicitada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

    3. Salvamentos de voto El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger salvaron el voto en la presente decisión. El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar se apartó de la decisión de la mayoría consistente en tutelar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de los señores Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán, en aquellos casos en los que las instituciones eclesiásticas se negaron a entregar la información personal de los clérigos o religiosos que han ejercido labores pastorales y, en general, de relacionamiento con la sociedad y los cuales no están relacionadas con investigaciones por violencia sexual en contra de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

    Solo era pertinente entregar la información requerida relacionada con aquellas personas vinculadas a investigaciones por delitos sexuales conforme a los estrictos y precisos términos señalados en las Sentencias T-091 de 2020 y SU-191 de 2022.

    A diferencia del entendimiento de la mayoría de la Sala Plena, el magistrado Ibáñez Najar consideró que las peticiones de los accionantes exigían revelar datos de todas las personas que están -o estuvieron vinculadas, inclusive desde hace varios siglos- a las organizaciones eclesiásticas demandadas, como ministros de la religión católica, que nunca estuvieron o han estado investigados y ni siquiera relacionadas con la presunta comisión de conductas constitutivas de abuso sexual infantil y que además, tales datos e informaciones requeridas por los peticionarios se refieren esencialmente a sus convicciones religiosas.
    Para el Magistrado Ibáñez, independiente de la exposición pública de los clérigos o sacerdotes, ese tipo de información debe ser catalogada como sensible y, en esa medida, cuenta con una protección constitucional reforzada, derivada de los derechos fundamentales al habeas data (arts. 15 Superior y 5 de la Ley 1581 de 2012), a la libertad de conciencia (art. 18 de la Constitución) y a la libertad religiosa y de cultos (arts. 1, 7, 19 de la Carta y 6.a de la Ley 133 de 1994).

    En tal virtud, su tratamiento, por regla general, se encuentra prohibido. Excepcionalmente, pueden ser entregados a terceros cuando así lo determine la ley o cuando su inviolabilidad sea utilizada para justificar, ocultar o invisibilizar la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes. Por esa razón, consideró que los peticionarios solo pueden tener acceso a los datos personales de los clérigos de la Iglesia Católica relacionados con investigaciones por abuso sexual infantil.
    A su juicio, debe mantenerse y garantizarse la protección otorgada por el ordenamiento jurídico a los datos relacionados con los clérigos y sus convicciones religiosas que no están relacionados con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el bloque de constitucionalidad.

    El Magistrado advirtió que la jurisprudencia ha considerado que la información relativa a la violencia sexual en contra de la población infantil sí está revestida de una relevancia pública y que la sociedad tiene un interés legítimo, real, serio y actual en conocer ese tipo de información, razón por la cual en tal caso no es reservada y, aquella que no fue entregada, debe suministrarse a quienes adelanten investigaciones que sean de naturaleza periodística. Los datos que asocian a los clérigos con su convicción religiosa no están directamente asociados a escenarios de abuso sexual infantil y, en esa medida, no solo carecen de relevancia pública, sino que la sociedad no tiene un interés legítimo, real, ni serio en conocer esa información.
    Contrario a lo manifestado por la mayoría, el magistrado consideró que el expediente no cuenta con elementos de prueba fehacientes que demuestren que los patrones a identificar en la trayectoria de los sacerdotes estén asociados a la posible existencia de un escenario de violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes. Además, indicó que las autoridades encargadas de la investigación de este tipo de conductas son las llamadas a identificar este tipo de circunstancias dentro de un proceso judicial con el pleno de los requisitos legales y de las garantías propias del derecho al debido proceso.

    Para el magistrado Ibáñez Najar el hecho que una persona tenga una exposición pública, como podría ser el caso de un sacerdote, no implica que todos sus datos deban ser entregados o pierdan su naturaleza como semiprivados o sensibles. Por el contrario, es fundamental que en estos escenarios se mantenga una garantía de los datos que se protegen como semiprivados.

    La exposición pública de una profesión no supone en sí mismo una pérdida de protección de la garantía constitucional a los datos derivada del artículo 15 de la Constitución. En línea con lo anterior, el magistrado Ibáñez advirtió que el hecho de que la condición de ministro de una religión se certifique con un documento expedido por la institución religiosa, no desnaturaliza la protección otorgada por el ordenamiento jurídico al dato que revela las convicciones religiosas, por las siguientes razones.

    Primero, la protección del dato personal tiene un carácter preventivo. Esto es que busca evitar que las personas -sin importar si ocupan o no un cargo ministerial- sean discriminadas por sus convicciones religiosas, sobre todo cuando estas se asocian a estereotipos.
    Para el magistrado, en este punto, el Pleno de la Corporación debió tener en cuenta que la divulgación de las convicciones religiosas de todos los ministros del catolicismo en el marco de la investigación periodística que se adelanta bajo afirmaciones u opiniones generales conforme a las cuales la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado trasnacional y que sus integrantes conforman una red de pederastia encubierta por los altos jerarcas de la institución, puede conllevar a que sus nombres sean asociados injustamente y con ligereza con la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes.

    Esto, sin soporte, respaldo o justificación alguna, puede afectar sus derechos fundamentales y generar así escenarios de discriminación en su contra, cuando no existen siquiera indicios de estar involucrados con escenarios de abuso sexual infantil. Lo cierto es que no porque algunos sacerdotes en la historia de la Iglesia estén vinculados a la comisión de delitos de violencia sexual, se puede derivar la conclusión conforme a la cual todos los sacerdotes son presuntos responsables de estos hechos, así como tampoco se podría sostener sin más que la Iglesia católica sea una empresa transnacional del crimen organizado.

    El hecho que un juez o magistrado haya estado asociado con la comisión de delitos por corrupción, no implica que todos sean corruptos o que la Rama Judicial sea una organización o empresa criminal. Lo propio ocurre con el ejercicio del periodismo: por el hecho que un comunicador eventualmente incurra en una conducta que constituya un delito, no por ello es posible concluir que todos los periodistas violen la ley o que los medios en los cuales laboren sean empresas u organizaciones del crimen organizado.
    Con mayor razón cuando se debe destacar que la violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes es una problemática mucho más grande que la que se investiga por los peticionarios en el marco de lo que presuntamente haya podido ocurrir en el seno de la Iglesia Católica.

    Lamentablemente, el abuso sexual infantil es un fenómeno criminal atroz que no conoce límites de ninguna clase y curiosamente tiene mayor incidencia en el hogar, en los espacios escolares, sociales y deportivos. Vulnera todos los derechos fundamentales de sus víctimas y genera consecuencias gravísimas para las personas que la padecen. Estas conductas pueden ocurrir y de hecho lastimosamente ocurren en cualquier escenario y contexto, imputables a personas de diversas características.

    Por ello, el Estado y la sociedad no solo no pueden desconocer que los niños, las niñas y los adolescentes están expuestos a este tipo de vejámenes en todo momento y lugar, incluso en sus mismos hogares, escuelas, colegios, clubes deportivos, etc., sino que deben prevenir, atacar y corregir este grave flagelo de la sociedad. Por ello existe un compromiso tanto nacional como internacional de erradicar toda forma de abuso sexual en su contra, y las investigaciones no pueden centrarse solo en algunos escenarios que, si bien son alarmantes, no son los únicos que generan vulnerabilidad para estos sujetos de especial protección constitucional. Según la Organización Mundial para la Salud (OMS), “una de cada 5 mujeres y uno de cada siete hombres declararon haber sufrido abusos sexuales durante la infancia”.

    Por su parte, el Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones Unidas para la Infancia (en adelante UNICEF) aseguró que una de cada ocho niñas y mujeres sufrieron abusos sexuales durante su infancia. Eso significa que, aproximadamente, 370 millones de niñas y mujeres en el mundo han sido víctimas de este flagelo, de las cuales 45 millones se encuentran ubicadas en América Latina y el Caribe.

    Además, indicó que esa cifra se eleva a 650 millones de víctimas, cuando se considera la violencia sexual que desarrollada en línea y sin contacto físico. Por otra parte, manifestó que uno de cada once niños y hombres han sufrido violaciones o abusos sexuales durante su infancia, de modo que, entre 240 y 310 millones de niños han sufrido violencia sexual en su niñez, cifra que se eleva a un rango de 410 a 530 millones, cuando se tiene en cuenta el abuso sin contacto físico. A nivel nacional, en el año 2023, la Defensoría del Pueblo emitió un informe en el que reveló que “la mayoría de los casos [de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes] corresponden a situaciones que se dan al interior de sus grupos familiares y comunidades en donde confluyen diferentes factores sociales como pobreza, conflicto armado y baja presencia institucional”.

    Con fundamento en las cifras reportadas durante el año 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Defensoría aseguró que “el posible agresor que tiene mayor frecuencia de identificación es un familiar (49,17%), seguido de un conocido (21,12%)”. Asimismo, señaló que “en el diagnostico planteado a partir de las diferentes mesas de organizaciones sociales e interinstitucionales, desde la gran mayoría de los participantes se identificó el entorno familiar como el principal escenario de violencia sexual contra NNA”.

    A partir de ello, resaltó que los datos registrados permiten señalar que la violencia sexual suele ser perpetrada por personas que pueden aprovecharse de la cercanía de su cercanía a niñas, niños y adolescentes, es decir, por sujetos allegados a la familia, padres, abuelos, cuidadores y amigos de los padres. En ese mismo informe, la Defensoría destacó que, a pesar de lo alarmante de las cifras previas, niñas, niños y adolescentes también son víctimas de violencia sexual en otros entornos.
    A manera de ejemplo, destacó que, con corte al 2022, el 4,5% de los exámenes medicolegales practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal a niñas, niños y adolescentes estaba asociados a abusos sexuales cometidos en su contra en el escenario escolar.
    Además, indicó que el Ministerio Nacional de Educación reportó que, entre el 2018 y el 2022, recibió 876 denuncias por violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes. Luego, resaltó que los estudios cualitativos demuestran que los entornos comunitarios y el espacio público, entre ellos, el transporte público, también son escenarios de riesgo para niñas, niños y adolescentes. Esto, en la medida en que los estudiantes de varias regiones del país identificaron que el transporte, público y privado, es el espacio de mayor riesgo para ser víctimas de violencia sexual. Sobre los agresores, el Instituto Nacional de Medicina Legal destacó que el 93,84% de los casos fueron cometidos por familiares, conocidos, parejas o exparejas, amigos y encargados del cuidado de los niños.

    Esto, con la siguiente distribución “familiar (47,93 %), conocido (24,88 %), pareja o expareja (12,16 %), amigo (8,41 %), encargado del cuidado (0,33 %) y personal de custodia (0,13 %); el 5,06 % era agresor desconocido y el 0,42 % hacían parte de la delincuencia común”. Además, precisó que el 78,33% de los casos violentos ocurrieron en el hogar, durante la ejecución de actividades vitales, domésticas o relativas al cuidado. En consecuencia, el fenómeno de la violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes es una problemática muy seria a nivel nacional que suele ocurrir en escenarios familiares y espacios privados como los entornos escolares. Hasta el momento, más allá de lo indicado, no se cuenta con un escenario de acción estatal estructural para combatir estos escenarios.

    Lo cierto es que por ser el entorno familiar y escolar, más allá de advertir sobre los riesgos, no genera una idea generalizada o simplificada de que en todos los casos las casas o colegios suponen necesariamente un escenario donde serán víctimas de abuso o acoso sexual. Es cierto es que existe un déficit de información y de investigación por cuanto las entidades públicas no han adelantado y publicado estudios que analicen la incidencia de este tipo de abusos en entornos religiosos, pero el análisis de estos hechos no puede reducirse a una investigación periodística que más parece estereotipar el ejercicio de la fe católica.

    La violencia sexual cometida por líderes religiosos es una problemática que traspasa fronteras, culturas, credos y creencias, de acuerdo con el contexto que fue analizado en el marco de este trámite de tutela y aunque la iglesia católica ha recibido especial atención por parte de los medios en este asunto, lo cierto es que no es una problemática exclusiva de esa institución. Por el contrario, es un grave problema que afecta a un número importante de instituciones en el mundo relacionadas con el judaísmo, el islam, el protestantismo, el budismo y el hinduismo, entre otras. Así, entonces, la divulgación de datos relacionados con religiosos católicos, entre ellos lo que guardan relación con sus convicciones religiosas, que nada tienen que ver con conductas relacionadas con abusos sexuales, que no son objeto de investigación ni están relacionados directa o indirectamente con tales hechos, puede generar una generalización indebida en las investigaciones sobre este fenómeno criminal que propicie un escenario de discriminación en contra de todos los sacerdotes católicos, sin importar si están asociados o no con fenómenos de abuso sexual infantil.
    Por otra parte, el magistrado Ibáñez advirtió que, en sede de instancia y de revisión, las instituciones accionadas argumentaron, entre otras cosas, que se negaron a entregar la información requerida, porque los accionantes abusaron de su derecho fundamental de petición, de información y, en general, de la libertad de prensa, al señalar que la iglesia católica es una empresa del crimen organizado transnacional.

    Para el magistrado, estas afirmaciones hacían parte del debate presentado en la acción de tutela y, en esa medida, la Sala Plena debió pronunciarse al respecto y establecer que al menos uno de los accionantes vulneró el derecho de la sociedad a recibir información veraz e imparcial, al publicar en sus redes sociales y en distintos medios de comunicación que la Iglesia Católica es una empresa del crimen organizado.
    Esto, en la medida en que no cuenta con elementos que demuestren la veracidad de esa afirmación y para proteger los derechos fundamentales de la sociedad y de la institución debió formular estas apreciaciones en un lenguaje que evitara confusiones en el lector.

    Segundo, la protección especial de los datos solicitados cuando los clérigos no estuviesen vinculados con investigaciones sobre este tipo de delitos, está dada por una ley estatutaria que regula de manera especial el alcance del derecho fundamental al habeas data (Ley 1581 de 2012) y, en esa medida, no puede ser desnaturalizada por una norma que regula un asunto diferente (Ley 133 de 1994), ni por una de inferior jerarquía normativa (Decreto 1377 de 2013) y mucho menos por la jurisprudencia proferida por esta Corporación en una sala de revisión.

    Tercero, el hecho de que la condición de ministro de una religión se acredite con un documento proferido por la misma institución (art. 16 de la Ley 133 de 1994) no significa que ese documento sea público. Simplemente, establece una forma de probar si una persona está autorizada para ejercer como ministro de una religión.

    Cuarto, la condición de sacerdote o de ministro de una religión no puede ser equiparada sin más a cualquier otra profesión (art. 3.2 del Decreto 1377 de 2013), porque el ejercicio de ese ministerio no es un asunto meramente volitivo. Por el contrario, es una vocación de vida que solo se puede ejercer cuando la persona cumple con una serie de requisitos doctrinales que determinan su relación con Dios o con el Ser Supremo.

    Por esa razón, el legislador estatutario en la Ley 133 de 1994 estableció unas condiciones especiales para el ejercicio de esta actividad y revistió a los ministros religiosos con una protección constitucional especial, al establecer el deber de proteger su honra y de prever mecanismos de retractación, ante la difusión de información calumniosa, agraviante, tergiversada o, incluso, inexacta.

    Finalmente, si bien es cierto que el ejercicio del ministerio sacerdotal tiene expresiones públicas que generan un impacto en la vida social de las personas, también lo es que ello no reduce la protección otorgada por el ordenamiento jurídico a los datos personales que revelen esa convicción religiosa por la discriminación que ello puede generar. Sobre todo, con base en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 que establece las excepciones en el tratamiento de datos sensibles.

    De dicho artículo se puede concluir que la protección del dato sensible debe mantenerse, a pesar de las manifestaciones públicas que puedan relacionar a las personas con estos datos, salvo en los casos excepciones desarrollados por la jurisprudencia.
    La aproximación propuesta por la mayoría implica señalar que los datos relacionados con el origen racial o con la orientación política de las personas no deben ser protegidos por el ordenamiento jurídico, en la medida en que la raza de las personas es evidente y la orientación política generalmente está asociada con manifestaciones públicas.

    En este punto, es importante resaltar que el uso de símbolos religiosos y el ejercicio del ministerio sacerdotal no implican una divulgación indiscriminada de las convicciones religiosas. Por el contrario, esta información hace parte de la vida privada de esas personas quienes la publican dentro en su ámbito familiar y eclesiástico. Tampoco es cierto que la ordenación de un sacerdote sea pública. Estas ceremonias ocurren en espacios cerrados, fuera de quienes no hacen parte de la comunidad que celebra el rito.

    El hecho de que el 57,2% de la población colombiana se reconozca como católica (Encuesta Nacional de Diversidad Religiosa 2019), no implica que todo el país lo sea, ni que todos los que se reconocen como tal sean participes de los cultos y de las actividades clericales.
    Por el contrario, la Iglesia Católica calcula que solo el 20% de las personas bautizadas en el país practican esa fe y asisten regularmente a misa. De manera que, las manifestaciones públicas del ejercicio de su ministerio no afectan la protección otorgada por el ordenamiento jurídico al dato personal que revela las convicciones religiosas de los clérigos. Por su parte, la magistrada Pardo Schlesinger salvó su voto al considerar que las peticiones formuladas por los periodistas Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán a distintas entidades de la Iglesia Católica colombiana, en las que solicitaban información sobre las hojas de vida de todos los sacerdotes católicos a ellas pertenecientes desde la fundación en Colombia de la respectiva institución, resultaba una pretensión desmesurada a la que la Corte debió acceder de manera parcial puesto que constituía un ejercicio abusivo del derecho de petición.

    Lo anterior por las siguientes razones:

    1. Por la cobertura temporal sobre la que recaía la petición. Los demandantes pretendían acceder a la información de las hojas de vida de todos los sacerdotes vinculados a la Iglesia Católica en Colombia desde la fundación de la respectiva diócesis, arquidiócesis o comunidad religiosa. Teniendo en cuenta la antigüedad de varias diócesis y comunidades en el país, que puede remontarse a los tiempos de la conquista y la colonia española, la respuesta que se pedía, y que fue ordenada por la Corte, exige en algunos casos una carga investigativa excesiva para ser llevada a cabo en muy poco tiempo. Lo anterior porque implica la necesaria organización de una base de datos tan extensa históricamente, que en algunos casos la carga de trabajo requerida resulta desproporcionada frente a las obligaciones de los particulares de responder al derecho de petición.

    1 1 A manera de ejemplo, la Diócesis de Santa Marta fue erigida el 9 de enero de 1533. (Cfr. https://www.diocesisdesantamarta.org/historia/).
    La de Popayán en 1546 https://arquidiocesisdepopayan.org/web/historia/
    La de Bogotá el 11 de septiembre de 1562(https://www.arquibogota.org.co/historia)

    2. Por la magnitud de la información solicitada no relacionada con denuncias concretas.

    La solicitud de entregar las hojas de vida de todos los sacerdotes vivos o muertos pertenecientes a las diócesis, arquidiócesis e instituciones de la Iglesia Católica en toda su historia, y no solamente las de aquellos sobre los que recayeron o recaen actualmente investigaciones por presuntos actos de abuso sexual respecto de menores o condenas por la misma razón, se funda en una presunción generalizada de mala fe contraria a la de inocencia, constitutiva de un estereotipo que implica en sí mismo un acto de discriminación

    2. En efecto, tratándose de fenómenos altamente difundidos en la sociedad, como desgraciadamente es la violencia sexual contra menores, la presentación selectiva, exclusiva o enfática de noticias relativas a los casos relacionados con la comisión de estos delitos por parte de un determinado colectivo puede llevar a su estigmatización y a la creación de estereotipos que pueden afectar al debido proceso y el derecho a la igualdad. Son famosos los casos de estigmatización étnica o nacional por publicación selectiva de casos que han llevado a que, en países como Estados Unidos, ciertas colectividades carguen con una suerte de presunción de culpabilidad que se concreta en fenómenos como la proporción desigual de detenciones y encarcelamientos.

    En particular, respecto de los abusos sexuales de menores se observa una tendencia a dar énfasis especial a los casos relacionados con colectividades religiosas e iglesias, aun cuando el porcentaje en que estos fenómenos nefastos ocurren en el contexto religioso es significativamente menor al que se presenta en ámbitos como el familiar, el educativo o el cibernético

    3. Como resultado de ello, en algunos casos algunos de los sindicados por delitos de esta naturaleza resultan mediáticamente condenados y su debido proceso afectado por la estigmatización periodística.

    El caso más notable es el del cardenal australiano George Pell, quien fue sindicado y luego absuelto en sede de apelación de delitos de abuso sexual de menores, después de lo que ha sido estimado como una cacería de brujas mediática, que ha sido comparada con casos tan 2 Según información de la Iglesia Católica Colombiana, para 2022 había 7.000 diocesanos y 4.000 de vida consagrada.

    3 Fundación ANAR, Informe “Abuso Sexual en la infancia y adolescencia según los afectados y su evolución en España” (2020).

    Disponible on line en https://www.anar.org/wp-content/uploads/2021/12/Estudio-ANAR- abusosexual-infancia-adolescencia-240221-1.pdf; En este reporte se muestra, por ejemplo cómo los casos de abusos por parte de sacerdotes consituye en 0,2 por ciento del total de los abusos en España en contraste con el 23,3% de padres, 5,2% de padrastros; 3,7% de profesores, etc.

    De igual manera el reporte del proyecto Blue Out de la Pennsylvania State University, muestra que un 30% de los perpetradores son familiares, el 60% conocidos de la familia (profesores, niñeros, vecinos, etc) y un 23% otros menores. https://sites.psu.edu/blueout/child-abuseinformation/ ignominiosos como el asunto Dreyfus4.

    En vista de lo anterior, la magistrada Pardo no solo salvó su voto respecto de la amplitud de la orden de la sentencia de entregar información sobre la hoja de vida de todos los sacerdotes vivos y muertos del país y no solamente de aquellos sobre los que obraron u obran denuncias, investigaciones o sentencias, sino que también reparó en que la Corte ha debido ordenar la entrega de dicha información haciendo explícitos los deberes que la jurisprudencia ha señalado para la comunicación de información periodística sobre presuntos hechos delictivos.

    Recordó la magistrada disidente, que dicha jurisprudencia ha precisado que el principio de veracidad se desconoce cuando el titular del derecho: (i) divulga un hecho contrario a la realidad, por negligencia o imprudencia; (ii) trasmite un hecho difícil de constatar como si fuera cierto o definitivo; (iii) comunica una opinión como si fuera un hecho; o, (iv) presenta sus relatos de manera tal que es imposible distinguir entre los datos fácticos y las opiniones.

    5 Así mismo ha dicho la jurisprudencia que los periodistas deben tener especial cuidado a la hora de tratar ese tipo de información y “limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información”.

    6 En ese sentido, señaló la magistrada Pardo que, en cualquier indagación periodística, pero de modo muy especial en aquellas que tienen la virtud de atribuir los crímenes más execrables a personas o colectividades, el profesional de la información debe tener el mayor cuidado, dado que el daño que potencialmente puede causar una información poco rigurosa puede ser devastador.
    Debe en este sentido el periodista hacer uso de la información de manera tal que evite el linchamiento mediático de personas o colectividades o las situaciones que afecten el debido proceso de las personas involucradas. En particular se ha de procurar que la información pueda ser debidamente contrastada o contestada por los interesados.

    Además, se ha de tener particular cuidado en guardar un rigor lógico, esto es, la debida derivación de las inferencias y la presentación de la información en su debido contexto. En este sentido, es particularmente necesario que los hechos se distingan de las inferencias que de ellas se sigan, así como los grados de certeza de la inferencia.

    4 Así lo ha manifestado el ex primer ministro de Australia Tommy Abbot. Cfr: “Presumption of guilt”, nota de prensa publicada en The Spectator el 30 de abril de 2022. Consulta on-line en https://spectator.com.au/2022/04/presumption-of-guilt/

    5 Sentencia T-626 de 2007.

    6 Ibidem Por todo lo anterior, la magistrada Pardo sostuvo que la Corte ha debido exigir a los accionantes que la información entregada fuera utilizada de buena fe, con rigor lógico y con las precauciones necesarias para no afectar derechos fundamentales como el debido proceso o generar estereotipos que a la larga resulten discriminatorios.

    Finalmente, la magistrada señaló que, más allá del debate sobre si la información sobre la hoja de vida de los sacerdotes goza o no de la protección constitucional reforzada de los datos religiosos de los ministros de los distintos credos por ser datos semiprivados, la sentencia debió aplicar directamente la norma expresa que establecía la reserva legal sobre la información solicitada, esto es el artículo 24 de la ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.

    Esta disposición, recordó, indica que “(s)olo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: …

    3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Disposición esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-951 de 2014, sin que mediara condición alguna.

    Si bien esta disposición se encuentra en el Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, referente al derecho de petición frente a autoridades públicas, el texto mismo de la disposición lo hace aplicable a las instituciones privadas, como las iglesias.

    Jorge Enrique Ibáñez Najar
    Presidente
    Corte Constitucional de Colombia

    Comunicado-19—Mayo-14-de-2025

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